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Ley No. 7395 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: Ley de LoteríasArtículo 1 La Junta de Protección Social de San José, en adelante denominada "La Junta", tendrá personalidad jurídica propia. El presidente y su Junta Directiva ostentará tanto la personería jurídica como la representación. El domicilio de la Junta estará en el distrito Hospital del Cantón Central de San José; además podrá establecer sucursales en el resto del país. Artículo 2 La Junta será la única administradora y distribuidora de loterías, excepto del Juego Crea. La distribución la efectuará, en las condiciones que garanticen mejor su seguridad económica y brinden participación en el negocio el mayor número de personas, de conformidad con los términos de la presente ley. Prohíbense todas las loterías, tiempos, rifas y clubes, cuyos premios se paguen en efectivo, con excepción del Juego Crea y de los emitidos por la Junta, según se establece en la Ley de Rifas y Loterías No. 1387 del 21 de noviembre de 1951. Artículo 3 La Junta otorgará cuotas de lotería a las personas físicas, a las cooperativas u otras organizaciones sociales, legalmente constituidas e inscritas, que reúnan a personas que necesiten dicha actividad como medio de subsistencia, previo estudio social efectuado por la Junta. Artículo 4 La cuota máxima que se podrá otorgar a los adjudicatarios directos será de cien billetes por sorteo, salvo casos muy calificados, en los que la Junta Directiva podrá aumentarla, tomando en cuenta la capacidad de venta del adjudicatario, de conformidad con el reglamento y la seguridad económica de la Institución. Artículo 5 La cuota máxima que se adjudicará a las cooperativas y organizaciones sociales será de cien billetes de lotería por sorteo multiplicada por el número de asociados. Esta cuota no podrá sobrepasar el veinticinco por ciento del total de billetes emitidos. Artículo 6 Las cooperativas u organizaciones sociales beneficiarias no podrán asignar a sus miembros, para la venta al público, un número mayor de cien billetes, salvo con la autorización expresa de la Junta, en relación con el artículo 4 de esta Ley. Con ese fin, las cooperativas u organizaciones sociales beneficiarias informarán, mensualmente a la Junta, sobre el número de sus asociados y la forma de distribuir la cuota entre ellos, así como cualquier otra información requerida para cumplir con la presente ley. El retiro de la cuota de lotería asignada a una cooperativa u organización social podrán realizarlo, únicamente, sus representantes legales. Artículo 7 Facúltanse a la Junta para fiscalizar la distribución de las cuotas de lotería asignadas a las cooperativas y a las organizaciones sociales. Artículo 8 Los adjudicatarios no podrán traspasar de hecho ni de derecho la concesión otorgada, ni tampoco ofrecerla en garantía de ningún tipo. Artículo 9 La Junta publicará semestralmente, en la Gaceta, la lista con los nombres, los números de cédula, los domicilios, los lugares de expendio y los montos de las cuotas de las personas a quienes se les haya adjudicado o cancelado la cuota. Artículo 10 La Junta podrá establecer las agencias y los canales de distribución necesarios para administrar y distribuir sus loterías e incluirá la venta directa por medio de personas físicas y jurídicas en general, cuando por razones de seguridad económica, o para evitar la especulación en precio, lo determine; asimismo, procurará también la presencia en todo el país de las loterías a los precios oficiales. |
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