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Ley No. 7395

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE LOTERÍAS

Artículo 11

Cuando haya lotería disponible para su adjudicación, la Junta queda facultada para distribuirla con base en el criterio de seguridad económica al que se refiere el artículo 2 de esta Ley. Para ese propósito, determinará la zona geográfica donde deberá venderse esa lotería.

Podrán ser adjudicatarios quienes tramiten la solicitud correspondiente y reúnan las condiciones exigidas en esta Ley y en su Reglamento, además del estudio social.

La Junta llevará un registro actualizado de elegibles, de conformidad con lo que se indique en el Reglamento. En ese registro, establecerá un orden, tomando en cuenta la condición socioeconómica del solicitante, de acuerdo con el estudio que se realice al efecto.

Artículo 12

La Junta se encargará de autorizar la venta de lotería a los nuevos asociados de las cooperativas o de las organizaciones sociales beneficiarias, siempre y cuando exista lotería disponible para adjudicar y los asociados se encuentren incluidos en el registro de elegibles.

(*) Modificado por Ley No. 7983 (Ley de Protección al Trabajador) Alcance No.11 a la gaceta No.35 del 18 de febrero del 2000.

Artículo 13

Los adjudicatarios directos deberán retirar, personalmente sus loterías, previa presentación de su cédula de identidad y del carné de adjudicatario, en los sitios que la Junta determine.

La Junta no entregará las loterías a los apoderados ni a los intermediarios, salvo en los casos autorizados por ella, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento respectivo.

Podrán retirar loterías y ayudar a venderlas el cónyuge, el compañero, la compañera y los hijos del adjudicatario, previa comprobación del parentesco, o bien otra persona autorizada por la Junta Directiva. En tales casos, los autorizados deberán solicitar a la Junta los respectivos carnés de identificación.

En casos de fuerza mayor, el retiro se efectuará mediante la solicitud escrita del adjudicatario, acompañada del carné del titular de la cuota. La Administración de Loterías extenderá la autorización respectiva. Si se demuestra un abuso de la autorización, la Junta podrá imponer una sanción, que puede llegar hasta suprimir la cuota.

Los adjudicatarios y las personas autorizadas para vender loterías, deberán portar, en un lugar visible, un carné de identificación, en el cual se consignarán el nombre de la persona, su número de cédula, el número de adjudicatario, y la fotografía. La Junta deberá confeccionar y entregar esos carnés.

Artículo 14

Las cuotas que los adjudicatarios no retiren temporalmente se les asignarán, de manera provisional y en calidad de excedente, a las cooperativas u organizaciones sociales y a otros adjudicatarios, a tenor del artículo 2 de esta ley. Si un adjudicatario no ha retirado varias cuotas consecutivas durante un plazo de 3 meses, la Junta efectuará un estudio, para determinar si corresponde retirarle la adjudicación por abandono.

Artículo 15

Una misma persona no podrá ser adjudicatario directo de la Junta y tener lotería adicional asignada dentro de una cooperativa u organización social beneficiaria.

Artículo 16

Las instituciones del Estado acondicionarán instalaciones, en sus principales edificios, para que las personas con impedimentos físicos expendan loterías. La Junta impulsará el cumplimiento de esta norma y designará, entre los adjudicatarios, a la persona o a las personas que cumplan con esta función en cada entidad.

Artículo 17

La Junta recibirá de sus adjudicatarios, antes de respectivo sorteo, la lotería no vendida, de conformidad con el reglamento y definirá, periódicamente, el porcentaje máximo de cada tipo de lotería que podrán devolver los vendedores.

Artículo 18

La Junta podrá nombrar empleados, con el rango de inspectores, cuyas funciones se definirán en el Reglamento de la presente Ley. La fuerza pública deberá brindarles colaboración a estos inspectores, para asegurar el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 19

Cometerán delito, previsto y sancionado en el capítulo VI de la Ley de Protección al Consumidor, las personas que ofrezcan o vendan loterías de cualquier clase, a precios superiores a los fijados oficialmente por la Junta. Si el delito es cometido por el adjudicatario, este perderá su adjudicación, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley mencionada en este artículo.

También incurrirá en este delito, quien utilice su capacidad financiera para comerciar con loterías que expenda por medio de revendedores.

Artículo 20

La Junta cancelará, sin responsabilidad de su parte, las cuotas de lotería a quienes no se ajusten a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de cualqueir otra regulación atinente. Para ello, se seguirá el procedimiento administrativo descrito en la Ley General de la Administración Pública.