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LEY DE RIFAS Y LOTERÍAS No. 1387 Artículo 1 Se entiende por lotería, toda operación destinada a procurar ganancias por medio de la suerte, entre personas que han pagado o convenido pagar su parte en el azar. Quedan prohibidas las loterías, con excepción de la Lotería Nacional a que se refiere la ley No. 1152, del 13 de abril de 1950, cuya administración la tendrá exclusivamente la Junta de Protección Social de San José. "En las mismas condiciones y para los mismos fines que aquí se expresan en cuanto a rifas, serán permitidas las loterías, mediante el sistema de cartones, sin que sea necesaria la consulta del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social. (Así adicionado por ley No. 1710 del 5 de diciembre de 1953)". Artículo 2 Se entiende por "rifa" el sorteo o juego de azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se hace generalmente por medio de billetes, acciones, títulos u otras formas similares. Las rifas serán permitidas únicamente cuando se realicen en ocasión de turnos autorizados por el poder Ejecutivo, o cuando las permitan expresamente los Gobernadores de cada provincia, siempre y cuando, en ambos casos, su producto integro se destine a fines culturales, de beneficencia, asistencia social, culto o a beneficio de la Cruz Roja Costarricense. Los Gobernadores deberán oir el parecer de la Junta de Protección Social de San José, en el caso de que el bien objeto de la rifa tenga un valor real mayor de cien mil colones (¢100.000). Cuando el producto bruto de la rifa sea mayor de mil colones (¢1.000) los Gobernadores no podrán conceder el permiso sin la previa autorización del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social. Los Gobernadores informarán al Consejo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las autorizaciones dadas al respecto. Los libros o talonarios que se usen para las rifas autorizadas deberán llevar el sello de la Gobernación respectiva. (Así reformado por Ley No.1081 de 21 de noviembre de 1956). La Cruz Roja Costarricense, por medio de sus comités auxiliares podrán autorizar la realización de rifas como premios hasta por un monto de diez mil colones (¢10.000.00). Para este efecto, se le venderán al solicitante los talonarios respectivos. Artículo 3 Se impondrá una multa de cien mil colones (¢100.000) o prisión de tres a seis meses, a los autores empresarios, administradores, comisionados o agentes de rifas prohibidas. Serán penados con multa de diez mil colones (¢10.000) a cien mil colones (¢100.000) a quienes circulen listas de premios, sean poseedores de ellas o realicen propaganda, de cualquier clase y por cualquier medio, respecto a rifas prohibidas. Artículo 4 Los autores, empresarios, administradores, comisionados, intermediarios o agentes de lotería prohibidas serán autores del delito de estafa previsto y sancionado por el Código Penal, en perjuicio de la Junta de Protección Social de San José. Quienes intervengan como portadores, por cualquier título, o como expendedores, compradores o pregoneros de loterías prohibidas se considerarán copartícipes y por tanto también se les aplicará la pena por delito de estafa, al que se refiere el artículo anterior, pero disminuida de uno a dos tercios. La misma pena se impondrá a quien induzca en el país billetes de loterías prohibidas o cualquier documento, instrumento u objeto que las represente. (Modificado por Ley 7395) Artículo 5 La introducción u objeto que las representa, constituirá contrabando en perjurio de la Junta de Protección Social de San José y los responsables serán reprimidos con prisión de seis meses a un año. Artículo 6 Queda prohibida la publicación por la prensa, de listas - claras o simularlas - o de sorteos de lotería practicados , así como el pregón de esas listas o sorteos, de viva voz, por radio o por cualquier otro medio de difusión. Los que violaren esta prohibición serán penados con multa de cien a quinientos colones. No podrán recibirse ni trasmitirse por las oficinas nacionales, o de empresas extranjeras establecidas en el país, despachos telegráficos, cablegráficos, telefónicos o radiográficos, cuando el sentido literal del texto aparezca que se anuncian sorteos o se dan noticias relativas a esas loterías. Su infracción se reprimirá con la destitución del empleado responsable, si lo fuere de oficinas nacionales y con multa de cien a quinientos colones que se impondrá al empleado autor del hecho y en su defecto al administrador, si lo fueren de empresas particulares. Si el administrador consintiere en la falta del empleado, será considerado coautor de la misma. Artículo 7 El director del establecimiento tipográfico donde se impriman billetes, títulos, acciones de loterías o rifas prohibidas será sancionado con multa de diez mil (¢10.000) a cien mil colones (¢100.000), la primera vez y con una multa de cincuenta mil a ciento cincuenta mil colones, en los casos de reincidencia. (Modificado por Ley 7395) Artículo 8 Caerán en decomiso todos los billetes, títulos, acciones, premios, participaciones, certificaciones, instrumentos o cualquier otro objeto referente a rifas o loterías prohibidas que se aprehendan, háyase o no efectuado el sorteo. |
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