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Ley No. 7395

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE LOTERÍAS

Artículo 21

La Junta no les adjudicará cuotas de lotería o bien se les cancelará posteriormente, a quienes, al solicitar una cuota, declaren con falsedad, en todo o en parte.

Artículo 22

Si el adjudicatario directo o indirecto de una cuota de lotería fallece o si, por enfermedad o vejez se incapacita permanentemente para el trabajo, la Junta, temporalmente y hasta tanto no se resuelva en forma definitiva, previo estudio social, podrá asignar como nuevo concesionario a:

a)      Cónyuge

b)      El compañero o compañera

c)      Los hijos

d)      Los padres

e)      Otros familiares

f)        Otra persona, a juicio de a Institución de acuerdo con un estudio previo.

La Junta le podrá adjudicar, definitivamente, la concesión de lotería a alguna de las personas mencionadas, si esta cumple con los requisitos establecidos en la ley y reglamentos correspondientes. De no ser así; adjudicará la cuota a quien corresponda del registro de elegibles, según las disposiciones que rigen la materia.

Artículo 23

El producto de los premios prescritos y no vendidos de las loterías de la Junta, se distribuirá de la siguiente forma:

a)      Un doce por ciento (12%) para programas destinados a personas con limitaciones físicas y mentales(*)

b)      Un nueve por ciento (9%) para programas destinados a la atención del menor huérfano y en abandono y riesgo social, así como a la prevención del abandono y del riesgo social (*)

c)      Un dos por ciento (2%) para la Escuela Neuropsiquiátrica Infantil.

d)      Un sesenta y dos por ciento (62%) para hogares, asilos y albergues de ancianos, sin fines de lucro.

e)      Un nueve por ciento (9%) para centros diurnos de ancianos.

f)        Un dos por ciento (2%) para los programas de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.

g)      Un dos por ciento (2%) para la Cruzada Nacional de Protección al Anciano.

h)      Un dos por ciento (2%) destinado a la Asociación Costarricense para el Tamizaje y la Prevención de Discapacidades en el Niño (*)

(*) Reformado por Ley No. 7977 de 22/12/1999 - LG. No.20 de 28/01/2000

Los programas beneficiados deberán presentar, ante la Junta, la liquidación semestral de los gastos que financien con esos recursos, para facilitar la fiscalización oportuna. Se exceptúa de esta obligación a la Universidad Nacional de Costa Rica.

Para verificar la información suministrada sobre el uso de esos ingresos, tanto la Contraloría General de la República como la Junta tendrán acceso a toda la documentación de las instituciones beneficiadas, a las cuales se refiere este artículo.

Artículo 24

El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo será el organismo encargado de promover la formación y el financiamiento de cooperativas vendedoras de lotería, con el fin de que se produzca un desarrollo ordenado en el establecimiento de estas asociaciones.

Artículo 25

El trece por ciento (13%) mencionado en la Ley Mejor distribución del producto de la Lotería Nacional No. 1152, del 13 de abril de 1950, debe deducirse de la utilidad bruta, entendida como las ventas netas de la lotería nacional y de la popular, y la lotería o juegos electrónicos de azar menos sus costos de producción, administración y ventas. Con este porcentaje, se deberán financiar los gastos y los costos administrativos de la Junta, que no afecten directamente a producción ni las ventas de lotería nacional, ni de la popular ni la lotería ni los juegos de azar electrónicos.

Artículo 26

Créase, para los vendedores de lotería, un fondo mutual y de beneficio social con personería jurídica propia. Este fondo será financiado, por una única vez, con cuarenta millones de colones (¢40.000.000) que la Junta girará del producto del superávit institucional, y con el uno por ciento (1%) de las ventas de lotería, que cada adjudicatario deberá aportar del doce por ciento (12%) de sus ganancias.

Ese fondo será administrado por dos representantes de la Junta, uno de la cooperativa, uno de las organizaciones sociales y por un representante de los vendedores de lotería no agremiados. La Junta deberá reglamentar los beneficios, el funcionamiento y la elección de estos representantes.

La administración rendirá un informe anual a la Contraloría General de la República y a la Junta sobre el manejo de esos fondos durante el año fiscal trabajo.

Artículo 27

La Junta podrá utilizar diferentes mecanismos de financiamiento, para los adjudicatarios que requieran capital para adquirir la lotería, y que sean sujetos de crédito, de conformidad con el Reglamento.

Artículo 28

La Junta velará por el fiel y estricto cumplimiento de esta Ley y, si es del caso, tomará las acciones administrativas y judiciales procedentes.

Artículo 29

Autorizase a la Cruz Roja Costarricense para que, en los diferentes lugares del país donde funcionen, debidamente autorizados, sus comités auxiliares, o donde estos de organicen, se le tenga como única institución con derecho al juego de bingo popular con cartones, en forma periódica y permanente.

Otras instituciones sólo podrán realizar esos bingos con ocasión de turnos o ferias y únicamente en los días autorizados para tales actividades.

Donde no funcionen comités de la Cruz Roja, podrán organizarse juegos de bingo con cartones para otras instituciones, siempre y cuando la Cruz Roja Costarricense lo regule y autorice.

Artículo 30

Créase el juego popular denominado Juego Crea, el cual será adquirido y administrado, en forma exclusiva, por la Junta Directiva de la Fundación Hogares Crea Internacional de Costa Rica, con cédula jurídica No. 3-006-123688-06.