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Ley No. 7395 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY DE LOTERÍAS Artículo 31 El Juego Crea será un juego de combinación de destreza y habilidad, que requerirá fundamentalmente, una alta capacidad de memoria y de asociación visual por parte del jugador. Artículo 32 Las utilidades netas del Juego Crea se destinarán totalmente a la construcción y mantenimiento de los albergues Crea, así como el tratamiento de sus residentes y a la adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para desarrollar sus programas. Artículo 33 Además de los fondos provenientes del Juego Crea, la Fundación podrá recibir ingresos de contribuciones, herencias o donaciones que efectúen instituciones estatales, entidades privadas y personas físicas. Artículo 34 El Poder Ejecutivo reglamentará la organización y el sistema de sorteos, la periodicidad, la cantidad y la clase de premios del "Juego Crea". Artículo 35 Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, la Junta deberá presentar, ante el Poder Ejecutivo, el Reglamento correspondiente, con excepción de lo estipulado en el artículo anterior. DISPOSICIONES DEROGATORIAS Artículo 36 Deróguese la Ley para sancionar la especulación en la venta de Lotería Nacional y Lotería Popular No.6404 del 20 de diciembre de 1979. DISPOSICIONES FINALES Artículo 37 Modificase el artículo 9 de la Ley distribución del producto de la Lotería Nacional No.1152 del 13 de abril de 1950, cuyo texto dirá: Fijase un doce por ciento (12%) como descuento máximo para los vendedores de loterías nacionales. Artículo 38 Reformánse los artículos 2, 3, 4, 7 y 13 de la Ley de rifas y Loterías No.1387 del 21 de noviembre de 1951 y sus reformas, cuyos textos dirán: "Artículo 2 Se entiende por "rifa" el sorteo o juego de azar de una cosa, con ánimo de lucro, que se hace generalmente por medio de billetes, acciones, títulos u otras formas similares. Las rifas serán permitidas únicamente cuando se realicen en ocasión de turnos autorizados por el poder Ejecutivo, o cuando las permitan expresamente los Gobernadores de cada provincia, siempre y cuando, en ambos casos, su producto integro se destine a fines culturales, de beneficencia, asistencia social, culto o a beneficio de la Cruz Roja Costarricense. Los Gobernadores deberán oir el parecer de la Junta de Protección Social de San José, en el caso de que el bien objeto de la rifa tenga un valor real mayor de cien mil colones (¢100.000). Cuando el producto bruto de la rifa sea mayor de mil colones (¢1.000) los Gobernadores no podrán conceder el permiso sin la previa autorización del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social. Los Gobernadores informarán al Consejo, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las autorizaciones dadas al respecto. Los libros o talonarios que se usen para las rifas autorizadas deberán llevar el sello de la Gobernación respectiva. (Así reformado por Ley No.1081 de 21 de noviembre de 1956). La Cruz Roja Costarricense, por medio de sus comités auxiliares podrán autorizar la realización de rifas como premios hasta por un monto de diez mil colones (¢10.000.00). Para este efecto, se le venderán al solicitante los talonarios respectivos. Artículo 3 Se impondrá una multa de cien mil colones (¢100.000) o prisión de tres a seis meses, a los autores empresarios, administradores, comisionados o agentes de rifas prohibidas. Serán penados con multa de diez mil colones (¢10.000) a cien mil colones (¢100.000) a quienes circulen listas de premios, sean poseedores de ellas o realicen propaganda, de cualquier clase y por cualquier medio, respecto a rifas prohibidas. Artículo 4 Los autores, empresarios, administradores, comisionados, intermediarios o agentes de lotería prohibidas serán autores del delito de estafa previsto y sancionado por el Código Penal, en perjuicio de la Junta de Protección Social de San José. Quienes intervengan como portadores, por cualquier título, o como expendedores, compradores o pregoneros de loterías prohibidas se considerarán copartícipes y por tanto también se les aplicará la pena por delito de estafa, al que se refiere el artículo anterior, pero disminuida de uno a dos tercios. La misma pena se impondrá a quien induzca en el país billetes de loterías prohibidas o cualquier documento, instrumento u objeto que las represente." "Artículo 7 El director del establecimiento tipográfico donde se impriman billetes, títulos, acciones de loterías o rifas prohibidas será sancionado con una multa de diez mil (¢10.000) a cien mil colones (¢100.000), la primera vez, y con una multa de cincuenta mil a ciento cincuenta mil colones, en los casos de reincidencia." "Artículo 13 El conocimiento de las causas por los delitos y sanciones aquí establecidos se realizan en la vía penal; según las penas o las multas previstas. En la tramitación de todos éstos asuntos se tendrá como parte a la Junta de Protección Social de San José." Artículo 39 Refórmanse los artículos 2, 3 y 5 de la Ley que crea la lotería popular denominada Tiempos No. 7342, del 16 de abril de 1993. Los textos de estos artículos dirán: "Artículo 2 De la utilidad bruta que se obtenga del juego de la lotería Tiempos, la Junta de Protección Social destinará hasta un treinta por ciento (30%), para cubrir costos y los gastos de emisión, administración y comercialización de esta lotería. De no utilizarse en su totalidad ese porcentaje, el sobrante se aplicará a la distribución a la que se refiere el artículo 3 de esta Ley." "Artículo 3 La utilidad neta resultante se distribuirá de la siguiente manera: Un veinte por ciento para el Hospital Nacional de Geriatría Dr. Raúl Blanco Cervantes, el cual se distribuirá de la siguiente manera: un quince por ciento (15%), para adquirir equipo médico, remodelar y construir instalaciones y atender, directamente, a los ancianos de este hospital. Hasta un cinco por ciento (5%), para gastos administrativos de la Asociación Pro-Hospital Nacional de Geriatría Dr. Raúl Blanco Cervantes (APRONAGE). De no utilizarse en su totalidad ese porcentaje, el sobrante se aplicará a la distribución a que se refiere el párrafo anterior. Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para los hogares, asilos y albergues para ancianos, sin fines de lucro. Un veinte por ciento (20%), para los centro diurnos de atención al anciano, sin fines de lucro. Un cinco por ciento (5%) para la Cruzada Nacional de Protección al Anciano." "Artículo 5 La Junta de Protección Social de San José girará a la Asociación Pro Hospital Nacional de Geriatría Dr. Raúl Blanco Cervantes, el veinte por ciento (20%), correspondiente por ley. Esta Asociación será la entidad encargada de administrar esos recursos." TRANSITORIO ÚNICO: El sesenta y dos por ciento (62%) destinado a los hogares de ancianos será disminuido a un cincuenta y ocho por ciento (58%), en el momento en que la Junta de Protección Social de San José inicie la distribución y la venta de lotería popular Tiempos. La diferencia del cuatro por ciento (4%), se distribuirá de la siguiente manera: un dos por ciento (2%) pasará a los programas sobre alcoholismo y drogadicción y un dos por ciento (2%), al Centro clínico para atención del niño con desnutrición severa del INCIENSA. Cuando la Junta cese la distribución y la venta de lotería popular Tiempos, los hogares de ancianos recibirán nuevamente el sesenta y dos por ciento (62%) mencionado en este artículo. COMUNICARSE AL PODER EJECUTIVO Asamblea Legislativa San José, a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. DIRECTORIO LEGISLATIVO DE LA COMISIÓN PLENA TERCERA Jorge Sánchez Sibaja, Presidente - Jorge Rodríguez Araya, Secretario DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Danilo Chaverri Soto, Presidente - Manuel Antonio Bolaños Salas, Primer Secretario - Emmanuel Ajoy Chan, Segundo Secretario. Dado en la Presidencia de la República San José, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Ejecútese y publíquese R.A. CALDERÓN F. Los Ministros de Salud a.i. Dra. Emilia Leon V. y de Gobernación, Policía y Seguridad Pública Lic. Luis Fishman Z. (15904) Adicionada con arts. 41 a 44 (Lotería Electrónica) por Ley de Protección al Trabajador No.7983
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