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LEY DE RIFAS Y LOTERÍAS No. 1387 Artículo 9 De toda multa que se imponga de acuerdo con los artículos precedentes, de los premios de las rifas y de las loterías decomisadas que llegaren a percibirse, corresponderá al denunciante un cincuenta por ciento y el otro cincuenta por ciento a la Junta de Educación del lugar en donde se practique el docomiso. Artículo 10 Al reincidente por primera vez en infracciones previstas en esta ley, se le aplicará la pena respectiva en el extremo mayor y al reincidente por dos o más veces se le aplicará la agravada en un tercio. Si se tratare de extranjeros, la reincidencia será causal bastante para su expulsión del país. Si el caso se presentase, la autoridad juzgadora la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que este dicte el decreto de expulsión. Artículo 11 Con sospechas fundadas de que por correo llegarán al país, para personas físicas o jurídicas, billetes de loterías prohibidas, el Jefe de la Oficina Postal citará, por cédula, al destinatario para que comparezca el día y hora que se señale, y ante dicho Jefe o dos testigos se procederá a la apertura del sobre o paquete. Si el destinatario no fuere persona física, la citación se hará a quien figure, de hecho o de derecho, como personero o representante de la entidad y contra él se seguirá la causa respectiva. Si el destinatario fuere desconocido o se ignore su dirección, la citación se hará por medio del Diario Oficial. Efectuada la apertura, si se encontraren billetes se decomisarán y se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad correspondiente para su juzgamiento. Cuando el destinatario, debidamente citado en cualquiera de las formas dichas, no compareciere, al apertura se efectuará con intervención de la autoridad a quien correspondiere juzgar el caso. Toda carta que se encontrare se entregará, sin leerla, al destinatario, cuando compareciese a la apertura. Si no compareciere, el Jefe de la Oficina Postal sin leerla, volverá a cerrarla y sellarla y la podrá en postre restante, la que anunciará en el periódico oficial. Artículo 12 Si al efectuarse el registro de equipajes o paquetes por las aduanas, autoridades o resguardos fiscales, se encontraren billetes de lotería prohibida u otros papeles de los indicados en los artículos 5 y 6, serán decomisados y se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad competente para su juzgamiento. Artículo 13 El conocimiento de las causas por los delitos y sanciones aquí establecidos se realiza en la vía penal, según las penas o las multas previstas. En la tramitación de todos estos asuntos se tendrá como parte a la Junta de Protección Social de San José. (Modificado por Ley No. 7935) Artículo 14 Exceptuándose de las disposiciones de esta ley, los obsequios en forma de rifas que sin ánimo de lucro y con fines de propaganda o de promoción en las ventas, efectuaren los establecimientos comerciales o industriales entre sus clientes o consumidores, así como los sorteos periódicos de los Clubes de mercaderías autorizados, conforme a las prescripciones legales vigentes. Artículo 15 Quedan derogados la Ley No. 13 del 16 de octubre de 1930, la No. 14 del 27 de octubre de 1934, el artículo 11 de la No. 1152 (37) del 13 de abril de 1950, el artículo 2 de la No. 1212 del 18 de octubre de 1950, la No. 1262 del 26 de enero de 1951, los artículos 8,9,10 y 11 de la Ley de Juegos No. 3 del 31 de agosto de 1922 y cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley. Artículo 16 Esta ley rige desde el día de su publicación. Dado en el salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. Palacio Nacional. San José, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno. |
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